13.3.12

DIRECCIÓN FACULTATIVA DE LA OBRA

FUNCIONES DEL DIRECTOR FACULTATIVO DE LA OBRA
Los directores facultativos de la obra son las personas con titulación de Arquitecto y Arquitecto Técnico, directamente responsables de la comprobación y vigilancia de la correcta realización de la obra contratada. Asumen la inspección continuada y directa de las obras que la claúsula 21 del PCAGCOE atribuye a la adminnistración:
Cláusula 21. Inspección de la obra.
Incumbe a la Administración ejercer, de una manera continuada y directa, la inspección de la obra durante su ejecución, a través de la Dirección sin perjuicio de que pueda confiar tales funciones, de un modo complementario, a cualquier otro de sus Órganos y representantes.
El Contratista o su Delegado deberá acompañar en sus visitas inspectoras al Director o a las personas a que se refiere el párrafo anterior.

Actúan como representantes, defensores y administradores de la obra en representación de la Administración hasta el transcurso del plazo de garantía de la misma, por lo que cuidarán de la exacta ejecución del proyecto tanto en su aspecto técnico como económico.
Además de las obligaciones que proceden de los actos derivados de su condición profesional de las que se reflejan en la vigente legislación de contratos de las Administraciones Públicas y de edificación.
La propia LCSP, en diversos artículos se defiere al Director Facultativo de las obras en estos contratos, figura de larga trayectoria en la normativa contractual y técnica, y que en absoluto está exenta de responsabilidades, cuestión que en el presente breve estudio pretendemos analizar, si cabe someramente. En primer lugar, las aludidas referencias de la LCSP a la figura que nos ocupa, son las siguientes (a modo de recapitulación, y resaltado en las partes que ahora interesan):

- Artículo 41. 2.: En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato se entenderán sin perjuicio de las que corresponden al Director Facultativo conforme con lo dispuesto en el Capítulo V del Título II del Libro IV.

- Artículo 213.1. ("Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista"):

Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de éste dieren al contratista el Director facultativo de las obras, y en su caso, el responsable del contrato, en los ámbitos de su respectiva competencia.

- Artículo 217.3.: Cuando el Director facultativo de la obra considere necesaria una modificación del proyecto, recabará del órgano de contratación autorización para iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con carácter de urgencia con las siguientes actuaciones:

Redacción de la modificación del proyecto y aprobación técnica de la misma.

Audiencia del contratista, por plazo mínimo de tres días.

Aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como de los gastos complementarios precisos.

No obstante, podrán introducirse variaciones sin necesidad de previa aprobación cuando éstas consistan en la alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 % del precio primitivo del contrato.

- Artículo 217.4.: "Cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión temporal parcial o total de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el interés público, el Ministro, si se trata de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, podrá acordar que continúen provisionalmente las mismas tal y como esté previsto en la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa, siempre que el importe máximo previsto no supere el 20 % del precio primitivo del contrato y exista crédito adecuado y suficiente para su financiación.

El expediente de modificado a tramitar al efecto exigirá exclusivamente la incorporación de las siguientes actuaciones:

Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo de la obra, donde figurará el importe aproximado de la modificación así como la descripción básica de las obras a realizar.

Audiencia del contratista.

Conformidad del órgano de contratación.

Certificado de existencia de crédito.

En el plazo de seis meses deberá estar aprobado técnicamente el proyecto, y en el de ocho meses el expediente del modificado".

Sobre la responsabilidad del Director de obras en la fase de modificación del contrato, el Tribunal Supremo ha venido reiterando que, en el caso de trabajos adicionales o alteraciones ordenadas directamente por el Director de obras, siendo posteriormente recibidas satisfactoriamente por la Administración, queda subsanada la falta de acuerdo expreso sin perjuicio de la posible responsabilidad de aquél, influyendo también la actitud omisiva o pasiva de la Administración al considerarse una aceptación tácita (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1985 y 19 de noviembre de 1992). Por ello, si las modificaciones eran conocidas y consentidas por el Ayuntamiento, la responsabilidad será compartida. En todo caso, las obras deberán ser pagadas por la Administración contratante en virtud del principio de buena fe y de prohibición de enriquecimiento injusto.

- Artículo 218. 1. ("Recepción y plazo de garantía"):

1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 205.2 concurrirá el responsable del contrato a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, si se hubiese nombrado, o un facultativo designado por la Administración representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.

- Artículo 218.2.: Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta, las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.

Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.

- Artículo 218.3.: El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año salvo casos especiales. Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía.

Por otra parte, si bien, como hemos visto, el la LCSP acota el término "Director facultativo", de forma concreta, en los contratos de obras que tienen por objeto obras "de edificaciones" resulta necesario nombrar dos directores de obra: el "director de obra" (técnico superior, arquitecto) y un "director de la ejecución" (técnico medio, aparejador) -artículo 7.1 del Código Técnico de la Edificación (Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo)-. Si bien, en según la opinión mayoritaria, ambas funciones pueden ser desempeñadas por un mismo facultativo competente en base a los arts. 12 y 13 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Al director de la ejecución se le suele nombrar también coordinador de seguridad y salud. Las personas designadas como tales se encuentran vinculados por sus funciones y sujetos a un régimen propio de responsabilidades. A saber:

Con carácter general, se estará a lo previsto en la propia LOE, es especial en los siguientes preceptos:

El art. 6 señala que la recepción de la obra deberá consignarse en un acta firmada, al menos, por el promotor y el constructor, y a la misma se adjuntará el certificado final de obra suscrito por el director de obra y el director de la ejecución de la obra.

Los mencionados arts. 12. ("El director de obra"), y 13 ("El director de la ejecución de la obra".

Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.

Artículo 18. Plazos de prescripción de las acciones.

De estos dos últimos preceptos destacamos, a los efectos del presente estudio, determinados incisos:

El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento.

Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista.

Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda.

Las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes que intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que aquellos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.

Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1484 y siguientes del Código Civil y demás Legislación aplicable a la compraventa.

Las acciones (Judiciales civiles) para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual. Como matiz añadiremos que la acción que pudiera emprender un Ayuntamiento contra un director de obra "funcionario" al servicio del mismo es administrativa, y viene regulada en el artículo 145 LRJPAC (desarrollado en este punto por los artículos 19 a 21 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial), en los siguientes términos:
" La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca… Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves".

La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución Judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.

Todo ello debe completarse con la normativa que dicte en cada caso la Comunidad Autónoma. A modo de ejemplo, en la Comunidad Valencia deberá además tenerse en cuenta la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat , de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación , de la que destacamos sus artículos 14 (dirección facultativa de las obras), 38.4 (obligaciones del director de obra), y 38.5 (obligaciones del director de la ejecución de obra).

Por su parte, por lo que respecta de forma específica a la figura del coordinador en materia de seguridad y de salud, aplicaremos el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, en especial sus artículos 3 y siguientes, relativos fundamentalmente a la designación y obligaciones de aquellos. En concreto, el coordinador en materia de seguridad y de salud tiene las obligaciones referidas en los artículos 8 y 9 del Real Decreto, referidos respectivamente a dos momentos temporales del contrato de obras:

durante la elaboración del proyecto de obra (artículo 8)

durante la ejecución de la obra (artículo 9).

Finalmente indicar que las responsabilidades de los coordinadores, de la dirección facultativa y del promotor no eximirán de sus responsabilidades a los contratistas y a los subcontratistas (artículo 11.3 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre).

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