Las certificaciones de obras son documentos que expide la Administración y que incorporan un reconocimiento de deuda liquida como contraprestación por las unidades de obras ejecutadas durante el periodo a que se refieren. Se diferencian varios tipos de certificaciones:
El modo normal de pago del precio en el contrato de obra es el pago parcial, instrumentado a través de las certificaciones ordinarias de obra o de aquellos documentos que acrediten la realización parcial del contrato. Finalizada la obra se procederá a la elaboración de la certificación final y, finalizado el periodo de garantía a la liquidación del contrato (certificación de liquidación o certificación final complementaria).
Si estuviera previsto en el contrato, cabe la posibilidad del pago total de precio mediante una certificación única.
La ley prevé así mismo, el derecho del contratista a percibir abonos a cuenta por el importe de ciertas operaciones preparatorias de la ejecución del contrato, dando lugar así a las certificaciones por el acopio de materiales y por las instalaciones y equipos intervinientes en la ejecución.
a.‐ Certificación Ordinaria
A ellas hace referencia el artículo 232.1 TRLCSP (Art. 215.1 LCSP) al disponer: A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden.
Este tipo de certificaciones han de ser considerados como abonos a cuenta. El contrato de obra es indivisible no considerándose cumplido hasta que es ejecutado en su totalidad. El contratista no tiene un auténtico derecho al cobro hasta el momento de la recepción de las obras, por lo que los pagos parciales realizados con anterioridad tienen el carácter de pagos a cuenta, sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer, en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden. En otras palabras (STS_nº roj_1593_2005), la obligación del contratista es una obligación de resultado y no de actividad para llegar a un resultado; a la Administración sólo le interesa la total y definitiva construcción de la obra pactada y no la actividad mediante la cual llega el contratista a este resultado, por ello, la Administración no debe el precio sino cuando el resultado final ha sido realizado a satisfacción. En principio, pudiera parecer una excepción a esta regla, la de aquellos casos en que existiendo un único contrato, se prevé la existencia de obras que pueden ser ejecutadas por fases (Art. 235.5 TRLCSP / 218.5 LCSP), pero incluso aquí, cada una de las fases ha de ser objeto de recepción parcial.
Con todo, la certificación supone el reconocimiento de la Administración de la efectiva realización de las unidades a que se refieren, así como del precio unitario de las mismas, por lo que gozan de la presunción “iuris tantum” de legitimidad en cuanto actos administrativos que son.
El proceso y requisitos de elaboración de las certificaciones ordinarias es el siguiente (Art. 147 a 151 RGLCAP):
Mediciones
La dirección de la obra realizará mensualmente y en la forma y condiciones que establezca el pliego de prescripciones técnicas particulares, la medición de las unidades de obra ejecutadas durante el período de tiempo anterior.
El contratista podrá presenciar la realización de tales mediciones. Para las obras o partes de obra cuyas dimensiones y características hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas, el contratista está obligado a avisar anticipadamente a la dirección con la suficiente antelación, a fin de que ésta pueda realizar las correspondientes mediciones y toma de datos. De no hacerlo quedara obligado a aceptar las decisiones de la Administración sobre el particular. Corresponde al contratista en su caso acreditar que efectuó el aviso previo.
Relación valorada
Tomadas las mediciones el director de obra redactará la correspondiente relación valorada al origen.
Salvo que la Administración hubiese acordado la suspensión de las obras, es obligada la redacción de la relación valorada con carácter mensual, aun en el caso de que en algún mes no se hubiera ejecutado obra.
La obra ejecutada se valorará a los precios de ejecución material que figuren en el cuadro de precios unitarios del proyecto para cada unidad de obra y en el caso de nuevas unidades de obra no previstas en el contrato se aplicarán los precios contenidos en el documento que las haya autorizado.
Se tendrá así mismo en cuenta lo prevenido en los correspondientes pliegos para abonos de obras defectuosas, materiales acopiados, partidas alzadas y abonos a cuenta del equipo puesto en obra.
Al resultado de la valoración así obtenido se le aumentarán los porcentajes adoptados para formar el presupuesto base de licitación y la cifra que resulte de la operación anterior se multiplicará por el coeficiente de adjudicación, obteniendo así la relación valorada que se aplicará a la certificación de obra correspondiente.
Simultáneamente a la tramitación de la relación valorada, la dirección de la obra enviará un ejemplar al contratista a efectos de su conformidad o reparos, pudiendo éste formular las alegaciones que estime oportunas en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción del expresado documento. Transcurrido el plazo sin formular alegaciones por parte del contratista, se considerará otorgada su conformidad a la relación valorada. En caso contrario, y de aceptarse en todo o parte las alegaciones del contratista, éstas se tendrán en cuenta a la hora de redactar la próxima relación valorada o, en su caso, en la certificación final o en la liquidación del contrato.
Certificación
Sobre la base de la relación valorada, y a efectos del pago, el director de obra expedirá la correspondiente certificación de obra en el plazo máximo de diez días siguientes al período a que corresponda.
b.‐ Certificaciones por materiales acopiados y por instalaciones y equipos
Concretando para el contrato de obras la posibilidad de percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias, que de modo genérico establece el artículo 216.3 TRLCSP (Art.200.3 LCSP), dispone el artículo 232 TRLCSP (Art. 215 LCSP), que el contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por las operaciones preparatorias realizadas como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, en las condiciones que se señalen en los respectivos PCAP y conforme al régimen y los límites que con carácter general se determinen reglamentariamente, debiendo asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.
El RGLCAP regula en los artículos 155 y 157, los dos tipos de abonos a cuenta permitidos, incluido los requisitos para su percepción, tramitación y devolución.
El contratista tendrá derecho a percibir abonos a cuenta hasta el 75 % del valor de los materiales acopiados necesarios para la obra previa autorización del órgano de contratación que tendrá por único objeto controlar que se trata de dichos materiales y que se cumplen los siguientes requisitos:
Que exista petición expresa del contratista, acompañando documentación justificativa de la propiedad o posesión de los materiales.
Que hayan sido recibidos como útiles y almacenados en la obra o lugares autorizados para ello.
Que no exista peligro de que los materiales recibidos sufran deterioro o desaparezcan.
Que el contratista preste su conformidad al plan de devolución de los abonos.
A efectos del cálculo del valor unitario del material se tomará el resultado de aplicar el coeficiente de adjudicación al valor del coste inicial fijado en el correspondiente proyecto, incrementado, en su caso, en los porcentajes de beneficio industrial y gastos generales.
Si la unidad de obra donde se encuentra el material objeto del abono no tuviera la reglamentaria descomposición de precios y no figurara en el proyecto el coste inicial se fijará por la dirección de la obra, no pudiendo sobrepasar el 50 % del precio de dicha unidad de obra.
También tendrá derecho el contratista a percibir abonos a cuenta por razón de las instalaciones y equipos necesarios para la obra, de acuerdo con las reglas siguientes:
El abono vendrá determinado por la parte proporcional de la amortización, calculado de acuerdo con la normativa vigente del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta el tiempo necesario de utilización.
En el caso de instalaciones, el abono no podrá superar el 50 % de la partida de gastos generales que resten por certificar hasta la finalización de la obra y en el de equipos el 20 % de las unidades de obra a los precios contratados que resten por ejecutar y para las cuales se haga necesaria la utilización de aquéllos.
El cálculo de la cantidad a abonar deberá acompañarse de una memoria explicativa de los resultados obtenidos.
En cuanto a la tramitación de los abonos a cuenta, de las partidas correspondientes a materiales, instalaciones y equipos rigen las siguientes reglas:
Podrán incluirse en la relación valorada mensual, o en otra independiente.
La dirección de la obra acompañará a la relación valorada un plan de devolución de las cantidades anticipadas para deducirlo del importe total de las unidades de obra en que queden incluidos tales materiales.
Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el órgano de contratación, a propuesta de la dirección de la obra, podrá acordar que estos reintegros se cancelen anticipadamente en relación con los plazos previstos en el plan de devolución.
Solamente procederá el abono de la valoración resultante cuando exista crédito suficiente con cargo a la anualidad correspondiente en el ejercicio económico vigente. En el caso de que no se pudiera cubrir la totalidad del abono a cuenta reflejado en la relación valorada, se procederá al abono que corresponda al crédito disponible de la anualidad del ejercicio económico de que se trate.
La garantía que se constituya ha de cubrir el importe total de los pagos a cuenta, y se regirán por lo dispuesto con carácter general en la legislación de contratos. El contratista tendrá derecho a la cancelación total o parcial de estas garantías a medida que vayan teniendo lugar las deducciones para el reintegro de los abonos a cuenta percibidos.
c.‐ Liquidación del contrato: Certificación final y Certificación de liquidación
La liquidación es un procedimiento complejo, no solo con alcance económico, que se inicia con la recepción de las obras. Desde este aspecto temporal, la certificación final, al ser posterior a la recepción de las obras, se considera formando parte del proceso de liquidación, que culmina, una vez transcurra el plazo de garantía, con la liquidación del contrato.
El proceso apuntado ha de considerarse como una reminiscencia de la diferencia contenida en la legislación anterior a la LCAP (Ley de Contratos del Estado / Reglamento General de Contratos del Estado / Decreto 3854/1970) que diferenciaba entre la liquidación provisional, posterior a la recepción provisional, y cuyos efectos económicos se recogían en la certificación final y, la liquidación definitiva, posterior a la recepción definitiva de las obras, en los cuales aquellos efectos económicos se recogían en su caso, en la certificación de la liquidación.
A partir del TRLCAP, y actualmente con el TRLCSP, el planteamiento es similar aunque utilizando diferente terminología y así, siguiendo el informe MAD_06_2000, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, (que aunque referida a la regulación del TRLCAP es aplicable a la contenida en el TRLCSP):
(…) Viene a configurarse la certificación final de las obras como una figura similar a la liquidación provisional del Reglamento General de Contratación del Estado (RGCE). Es este el momento donde parece oportuno recoger las rectificaciones o variaciones que se pongan de manifiesto en la medición final de las obras a que se refiere el artículo 145.1 del TRLCAP (Art. 232 TRLCSP / 215.1 LCSP), medición que debe hacerse con carácter previo a la certificación final. También deberá hacerse efectivo en este momento, el importe de las revisiones de precios que no se hayan podido incluir en las certificaciones ordinarias de obras y aplicarse, en su caso, el 10 % retenido al tiempo de la adjudicación en los contratos plurianuales de obras, a que se refería el artículo 68.3 tras la Ley 53/1999 y la actual disposición adicional decimocuarta del TRLCAP (Disposición Final Segunda LCSP). Así mismo, deberán deducirse las multas o penalidades impuestas al contratista si no se han aplicado antes en las certificaciones anteriores y se adicionarán los importes que resulten de los intereses de demora, igualmente si estos no se hubieran abonado antes al contratista. Deberán abonarse en expediente aparte, las indemnizaciones reconocidas y debidas al contratista por paralización de la obra, por no tener la consideración de contraprestación de la obra ejecutada, sino por tratarse de la reparación o resarcimiento de un daño o perjuicio sufrido por aquél.(…)
En tanto,
(…) En la liquidación del contrato de obras, las obligaciones pendientes que se deberán abonar al contratista pueden corresponder a conceptos tales como la revisión de precios correspondiente a la certificación final o certificaciones anteriores de las que no se hayan publicado los índices al momento de la certificación final, y los gastos de conservación y mantenimiento de las obras durante el periodo de garantía de los que no deba responder el contratista, tales como los ocasionados por fuerza mayor, así como aquellos gastos derivados de un uso indebido de las mismas.(…)
La certificación final se regula en el artículo 235. 1 y 2 TRLCSP (Art. 218 1 y 2 LCSP), que señala que el plazo para la elaboración de esta certificación se computa a partir de la firma del acta de recepción y será, no de diez días, sino de tres meses. Los tramites previos a la elaboración de la certificación final se recogen en el artículo 166 RGLCAP y son similares ‐excepto en los plazos‐ a los previstos para las certificaciones ordinarias.
Por su parte la liquidación que pudiéramos llamar definitiva se contempla en el artículo 235.3 TRLCSP (218.3 LCSP) en los siguientes términos: Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días.
Como vemos, el proceso general de liquidación puede, en último término, dar lugar a una certificación de liquidación (… al pago de las obligaciones pendientes …), también denominada certificación final complementaria (GAL_08_2008). Como se estudia más adelante, el plazo del que dispone la Administración para el pago es aquí de sesenta días, y no el de treinta aplicable al resto de certificaciones, incluida la certificación final.
d.‐ Certificación única
Prevista en el artículo 127 TRLCSP (Art 111 LCSP), la modalidad de pago total del precio fue recogida por primera vez en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (derogada por la LCSP) y desarrollada por el Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico, presupuestario y financiero del contrato administrativo de obra bajo la modalidad de abono total del precio, norma que ha de considerarse vigente.
Según la normativa citada, en los contratos de obras en los que se estipule que la Administración satisfará el precio mediante un único abono efectuado en el momento de terminación de la obra, obligándose el contratista a financiar su construcción adelantando las cantidades necesarias hasta que se produzca la recepción de la obra terminada, el PCAP deberá incluir las condiciones específicas de la financiación, así como, en su caso, la capitalización de sus intereses y su liquidación, debiendo las ofertas expresar separadamente el precio de construcción y el precio final a pagar, a efectos de que en la valoración de las mismas se puedan ponderar las condiciones de financiación y la refinanciación, en su caso, de los costes de construcción. (Art. 127 TRLCSP / 111 LCSP). El pliego habrá de hacer mención, así mismo, al plazo de garantía que no podrá ser inferior a tres años. (Art. 5 RD 704/1997).
La modalidad de abono total del precio será de aplicación a aquéllos contratos de obras:
a) Que tengan por objeto la construcción de infraestructuras de carreteras, ferroviarias, hidráulicas, en la costa o medioambientales.
b) Que el precio total de licitación del contrato, excluidos los gastos de refinanciación en el caso de aplazamiento del pago, sea superior a las siguientes cantidades:
1ª Carreteras: 4.000.000.000 de ptas. (24.040.484,18 €).
2ª Infraestructura ferroviaria: 3.000.000.000 de ptas. (18.030.363,13 €).
3ª Infraestructuras hidráulicas: 3.000.000.000 de ptas. (18.030.363,13 €).
4ª Infraestructuras en la costa y medioambientales: 1.000.000.000 de ptas. (6.010.121,04 €).
El contrato de obra bajo la modalidad de abono total del precio no será de aplicación para los contratos de obras de reforma, reparación, conservación o mantenimiento y demolición de infraestructuras (Art. 1 RD 704/1997).
e.‐ Certificación de obra anticipada
Regulada en el articulo 152 RGLCAP, el cual establece que en las certificaciones que se extiendan excediendo del importe de las anualidades que rijan en el contrato, no se contará el plazo previsto para el pago desde la fecha de su expedición sino desde aquella otra posterior en la que con arreglo a las condiciones convenidas y programas de trabajo aprobados deberían producirse.
Las características que definen esta certificación son: (i) que el trabajo que se certifica debería haberse ejecutado en fecha posterior, concretamente en una anualidad distinta y (ii) que el importe de las anualidades que rigen el contrato se ha excedido, no existiendo presupuesto aprobado en esa anualidad para hacer frente al pago. La Administración no puede asumir obligación económica alguna, si previamente no existe un presupuesto aprobado que le autoriza para ello.
En sentido inverso, tal y como se desarrolla en el apartado siguiente, recordar que el TRLCSP (Art. 87.7 / 75.7 LCSP) “prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente.”
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