26.10.13

INFORME DE EVALUACIÓN DE EDIFICIOS (IEE)

Nueva Ley de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbanas
El 27 de junio se publicó en el BOE la Ley de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbanas que modifica algunos artículos de la Ley de Ordenación de la Edificación y la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Técnico de Edificación.
El 27 de junio se publicó en el BOE la nueva Ley, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que entra en vigor al día siguiente de su publicación, es decir el 28 de junio de 2013, la cual además modifica los artículos 2 y 3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en su disposición final tercera, así como la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Técnico de Edificación.
El Gabinete Técnico del Colegio ha desarrollado la siguiente información con las modificaciones más interesantes para el sector:
En la disposición transitoria primerase establece el Calendario para la realización del Informe de Evaluación de los Edificios, que tiene como objeto establecer los plazos para que los propietarios de las edificaciones, a que hace referencia el artículo 4 y teniendo en cuenta su antiguedad (mas de 50 años), se doten del Informe de Evaluación regulado por esta Ley, estableciendo un esquema gradual razonable sin perjuicio de establecer las peculiaridades que requieren aquellos edificios que ya hayan pasado la inspección técnica, de conformidad con su propia regulación.
Con ello se pretende ir adaptando gradualmente, aunque de forma decidida, nuestro parque edificado a condiciones mínimas de conservación, accesibilidad y calidad que ya son demandables en virtud de la legislación vigente, sin perjuicio de lo que establezcan, además, las Comunidades Autónomas y los propios Ayuntamientos.
Calendario
a) Los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva con una antigüedad superior a 50 años, en el plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha en que alcancen dicha antigüedad, salvo que ya cuenten con una inspección técnica vigente, realizada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. En este último caso, se exigirá el Informe de Evaluación cuando corresponda la primera revisión de la ITE ya realizada, siempre que la misma no supere el plazo de diez años. Si así fuere, el Informe de Evaluación del Edificio deberá cumplimentarse con aquellos aspectos que estén ausentes de la inspección técnica realizada.
b) los edificios cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, con anterioridad a la formalización de la petición de la correspondiente ayuda.
c) El resto de los edificios, cuando así lo determine la normativa autonómica o municipal, que podrá establecer especialidades de aplicación del citado informe, en función de su ubicación, antigüedad, tipología o uso predominante.
La Inspección Técnica de Edificios o instrumento de naturaleza análoga que pudiera existir en los Municipios o Comunidades Autónomas se integrará como parte del Informe de Evaluación de los Edificios, cuando el ya realizado haya tenido en cuenta exigencias derivadas de la normativa autonómica o local iguales o más exigentes a las establecidas por esta Ley.
En el Artículo 6 se regula la capacitación para redactar el Informe de Evaluación de los Edificios, siendo técnico facultativo competente el que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o haya acreditado la cualificación necesaria para la realización del Informe, según lo establecido en la disposición final decimoctava.
La disposición final primera contiene modificaciones sobre la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, con el objeto de evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos, en las comunidades de vecinos, impidan la realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley, con el objeto de no hacer depender de decisiones por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, algunos de los más importantes efectos de la ley, máxime cuando van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a la Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir.
La disposición final tercera modifica la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, para vincular la aplicación del Código Técnico de la Edificación a las intervenciones que se realicen en los edificios existentes referidas en las letras b) y c) del artículo 2.2 de dicha Ley.
Todo ello con independencia de que el Código Técnico de la Edificación será de aplicación, además, a todas las intervenciones en los edificios existentes, a cuyos efectos, su cumplimiento podrá justificarse en el proyecto o en una memoria suscrita por técnico competente, junto a la solicitud de la licencia o de autorización administrativa que sea preceptiva para la realización de las obras, superando así la falta de control actual sobre dicho cumplimiento, en la mayor parte de las obras de rehabilitación.
La disposición final undécima modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, para resolver los problemas que plantea en relación con la rehabilitación, y que vienen siendo reclamados por los principales agentes del sector.
Se destacan las modificaciones que tratan de eliminar las definiciones relacionadas con obras de rehabilitación y que actualmente inducen a error, la inclusión de los criterios de flexibilidad y no empeoramiento en la aplicación del Código Técnico a las intervenciones en edificios existentes y, por último, la obligación de declarar el nivel de prestaciones alcanzado y las condiciones de uso y mantenimiento derivadas de la intervención.
La disposición final duodécima incluye una importante modificación del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
Se completa la regulación del deber legal de conservación, para sistematizar los tres niveles que ya lo configuran:
- Un primer nivel básico o estricto, en el que el deber de conservación conlleva, con carácter general, el destino a usos compatibles con la ordenación territorial y urbanística y la necesidad de garantizar la seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles. Además, con carácter particular, el deber legal de conservación también contiene la necesidad de satisfacer los requisitos básicos de la edificación, establecidos en el artículo 3.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, con lo que se dota de mayor coherencia a la tradicional referencia de este deber a la seguridad y a la salubridad, sin que el cumplimiento de estos requisitos signifique, con carácter general, la aplicación retroactiva del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, a la edificación construida con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
- Un segundo nivel, en el que el deber de conservación incluye los trabajos y obras necesarios para adaptar y actualizar progresivamente las edificaciones, en particular las instalaciones, a las normas legales que les vayan siendo explícitamente exigibles en cada momento, para que se vaya introduciendo la normativa del sector con el objetivo de mantener sus condiciones de uso, de acuerdo con la evolución de las necesidades sociales.
- Y un tercer nivel, que define con mayor precisión el carácter de las obras adicionales incluidas dentro del deber de conservación desarrollando lo que la Ley de Suelo definió como «mejora».
Se distinguen así dos supuestos: los tradicionales motivos turísticos o culturales, que ya forman parte de la legislación urbanística autonómica, y la mejora para la calidad y sostenibilidad del medio urbano, que introdujo la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y que puede consistir en la adecuación parcial, o completa, a todas o a alguna de las exigencias básicas establecidas en el ya citado Código Técnico de la Edificación.
En ambos casos, requerirá que la Administración determine el nivel de calidad que deba ser alcanzado por el edificio, para cada una de las exigencias básicas a que se refiera, en cuanto a su límite, se mantiene en los mismos términos que ya contiene la legislación en vigor.

COAATIEM

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